La legislación recientemente aprobada obliga a las empresas a realizar aportes patronales equivalentes al 4% mensual del salario de cada empleado.
Además del aporte mensual de 4%, la nueva Ley Marco del Sistema de Protección Social para una Vida Mejor establece que "...Los empleadores deben cotizar a la respectiva subcuenta de reserva laboral de un trabajador hasta que la cuenta respectiva alcance un monto equivalente al monto del auxilio de cesantía previsto en los artículos 102 y 120 A del Código de Trabajo, en su nivel máximo. El empleador deberá reanudar las cotizaciones de aquellos trabajadores que por aumento de sus percepciones ordinarias tengan derecho a recibir un monto mayor por auxilio de cesantía."
Una de las situaciones de las que difícilmente puedan sustraerse los empleadores es la relativa al fallecimiento de alguno de sus colaboradores.
Lic. José Joaquin Acuña Solís
jacuna@bdsasesores.com
A pesar de lo lamentable de la situación y de los mejores deseos que pueda tener el empleador de ayudar a los familiares del trabajador fallecido, debe ser sumamente cauto respecto al pago de las indemnizaciones laborales, ya que un mal manejo de este tema podría llevar al patrono a realizar un pago inadecuado y por ende verse obligado a cancelar nuevamente dichas prestaciones a quienes por derecho corresponda.
Existen casos en los que el contrato de trabajo finaliza sin que intervenga la voluntad del trabajador o del empleador. Cuando se da una de estas causales, el Código de Trabajo establece como una medida de protección, que al empleado se le reconozcan tantos las indemnizaciones como las prestaciones.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, en marzo del 2001, se modificó la forma de cálculo del Auxilio de Cesantía, lo que en su momento generó una serie de inquietudes acerca de cuál debía ser la forma de realizar el pago de esta prestación laboral.
Christopher Chaves Zúñiga
cchaves@bdsasesores.com
Con la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, en marzo del 2001, se modificó la forma de cálculo del Auxilio de Cesantía, lo que en su momento generó una serie de inquietudes acerca de cuál debía ser la forma de realizar el pago de esta prestación laboral y la aplicación del inciso a) del Transitorio IX contenido en la referida ley.
Nuestra legislación laboral establece una alternativa para la terminación de la relación laboral que no se encuentra regulada en muchos países. Se trata de la figura denominada como terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo o simplemente “mutuo acuerdo”.
Lic. Alejandro Trejos G.
atrejos@bdsasesores.com
La figura, regulada en el artículo 86 inc C) implica que la relación finaliza sin responsabilidad para ninguna de las partes abre el portillo para negociar los extremos laborales a cancelarle al trabajador.
Desde el mismo momento en que finaliza la relación de trabajo, surge la obligación legal del patrono de reconocer a favor de su trabajador, el pago de las prestaciones laborales que tenga derecho en virtud de la ejecución del contrato de trabajo y las causas que finalizan el mismo, sea en el caso de una terminación con responsabilidad patronal, ó en su defecto un despido con justa causa.
Los montos a pagar por prestaciones legales tienen distintos niveles de protección en los países del istmo.
por Francisco Salas Chaves
En Costa Rica, cuando hablamos de prestaciones legales, nos referimos a una indemnización previamente tasada por ley, basada en el salario y antigüedad del trabajador y que no admite discusión alguna.
Cada vez está más clara la naturaleza especial de este pago, el cual se encuentra especialmente protegido contra cualquier embargo o compensación, de ahí que al menos en Costa Rica el patrono carece de medios para resarcirse de cualquier daño o deuda a través de dicho pago.